Dejemos las cosas claras, «convocar una junta por el 25% de propietarios»

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Dejemos las cosas claras, «convocar una junta por el 25% de propietarios»

Hay frases que aparecen mucho en comunidades cuando las cosas se tensan:

  • Pues hacemos una junta nosotros.
  • Con cuatro vecinos basta.
  • El presidente no quiere convocar, así que hacemos la reunión igualmente.

 

Y aquí empieza el caos.

 

Porque sí, los propietarios pueden promover una junta extraordinaria pero no vale con enfadarse mucho, abrir un grupo de WhatsApp y reservar el bajo social.

 

La Ley de Propiedad Horizontal lo regula.

 

Y tiene requisitos concretos.

Lo que dice realmente la ley.

Artículo 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).

La junta puede convocarse:

+ Por el presidente.

+ O por los propietarios que representen al menos una de estas dos condiciones:

  • el 25% de los propietarios, o bien
  • el 25% de las cuotas de participación.

Y aquí está el detalle que muchísima gente confunde:

  • No hacen falta las dos cosas a la vez.
  • La ley dice «o», no «y».

Basta con cumplir uno de los dos umbrales.

Lo que significa, por ejemplo, que un grupo de propietarios de locales comerciales con coeficientes altos puede llegar al 25% de cuotas sin ser ni de lejos la cuarta parte de los vecinos del edificio. Y eso es suficiente.

 

El clásico error, «pensar que siempre hay que juntar personas y coeficientes«.

Ejemplo rápido:

Comunidad de 40 propietarios.

Necesitas o bien 10 propietarios,

o bien propietarios que sumen el 25% de las cuotas.

Son dos caminos distintos. No uno doble.

Porque en propiedad horizontal no solo cuentan las personas.

También cuentan los coeficientes de participación.

Y sí, un pequeño local no pesa lo mismo que un ático de 250 metros.

 

El paso que nadie cuenta y que puede tumbar toda la junta.

 

Aquí viene lo que más se ignora. Y lo que más caro sale.

Tener el 25% —de personas o de cuotas— no te da derecho a convocar directamente.

La ley establece un orden claro, primero el presidente convoca. Los promotores solo pueden actuar si el presidente no lo hace.

Y eso tiene consecuencias muy concretas.

La jurisprudencia es clara, «si los propietarios convocan directamente sin haber requerido antes al presidente, y sin acreditar que este no actuó, la junta puede ser impugnada«. Y los acuerdos adoptados, anulados. Aunque el quórum del 25% estuviera perfectamente cumplido.

El procedimiento correcto es:

  • Reunir el 25% exigido (propietarios o cuotas).
  • Requerir formalmente al presidente que convoque.
  • Esperar a que no actúe.
  • Solo entonces convocar los promotores

Y todo eso, por escrito. Con constancia. Con fecha.

Porque si algún día hay impugnación, lo que no está documentado no existió.

 

¿Cuándo suele pasar esto?

 

Normalmente cuando:

  • El presidente no convoca junta.
  • Hay desacuerdos importantes.
  • Existen bloqueos internos.
  • O algunos propietarios sienten que no se les escucha.

 

¡Y ojo!, la ley contempla precisamente este mecanismo para evitar comunidades paralizadas.

 

No es «una rebelión vecinal».

Es un derecho legal. Con procedimiento.

 

¿El presidente está obligado a convocarla?

 

Aquí viene uno de los grandes malentendidos.

La LPH no establece un plazo concreto de días.

No dice:

7 días,

15 días,

ni 30 días.

Pero cuando la petición cumple los requisitos legales, el presidente no puede ignorarla indefinidamente.

La interpretación jurídica y la práctica habitual entienden que debe convocarse en un plazo razonable.

Porque el presidente representa a la comunidad.

No decide unilateralmente qué asuntos pueden debatirse y cuáles no.

 

¿Y qué pasa con el administrador?

 

Otro clásico.

Muchos propietarios creen que el administrador «puede convocar cuando quiera«.

Y no exactamente.

Según el artículo 16.2 LPH, «la convocatoria corresponde al presidente y, en su defecto, a los promotores de la reunión«.

El administrador no es el convocante originario.

Pero atención, «si recibe una solicitud correctamente formulada por propietarios que alcanzan el 25% exigido, lo profesional y prudente es:

  • trasladarla inmediatamente al presidente,
  • verificar coeficientes,
  • asesorar jurídicamente,
  • dejar constancia escrita de todo,
  • y una vez acreditada la inacción del presidente, preparar la convocatoria en nombre de los promotores.

Porque cuando estas peticiones se ignoran o se dejan dormir en un cajón,

  • el conflicto escala,
  • aparecen acusaciones de bloqueo, 
  • y la convivencia empeora rápido.

Y sí, el administrador suele acabar en medio del incendio.

 

Convocar mal puede invalidar la junta.

 

Aunque tengas el porcentaje legal, la convocatoria debe hacerse correctamente:

  • Orden del día claro.
  • Fecha y lugar.
  • Comunicación adecuada a propietarios.
  • Respeto de plazos razonables.
  • Temas concretos a tratar.

Porque si se hace deprisa, mal o «como salga»;

  • aparecen impugnaciones,
  • acuerdos anulables,
  • y más problemas todavía.

La improvisación comunitaria suele salir cara.

 

El error más humano, «convertir la junta en una batalla».

 

No toda discrepancia necesita una junta extraordinaria.

A veces hace falta:

  • información clara,
  • mediación,
  • o simplemente bajar revoluciones antes de sentarse en una mesa.

Porque hay juntas que solucionan conflictos.

Y otras que parecen el casting de una discusión eterna.

Y ahora, la pregunta incómoda;

 

En tu comunidad,

¿las juntas extraordinarias sirven para resolver problemas?

¿o solo para amplificar los que ya existían?

Porque algunas reuniones arreglan edificios.

Y otras solo elevan el volumen de voz.

MABESU, tu administrador de confianza.

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